ALQUILER DE HABITACIONES

06.03.2023

En esta ocasión vamos a explicar qué ley es aplicable a los contratos de alquiler de habitación y, además, diferenciarlos de otras figuras similares como el contrato de hospedaje.

Actualmente en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales hay 2 posturas respecto a qué ley es aplicable a los contratos de alquiler de habitación o "contratos de arrendamientos parciales de vivienda":

  • La considera que están regidos por el Código Civil, concretamente por los artículos 1.542 a 1.574 y 1.580 a 1.582. Entre otras encontramos las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 7 de octubre de 2020; Audiencia Provincial de Madrid, sec 3º, de 18 de Marzo de 2019; Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec 1ª , de 14 de Septiembre de 2017; Audiencia Provincial de Valladolid, sec 3º, de 15 de Diciembre de 2014; Audiencia Provincial de Burgos, sec 2º, de 20 de Diciembre de 2011.

En todas se establece como argumento principal que: "El concepto de habitabilidad no puede predicarse del objeto arrendado en el supuesto enjuiciado, que se ciñe a una dependencia o habitación ubicada dentro de una vivienda, carente de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad deben reputarse imprescindibles, y que sólo resultan suplidos por la concesión del derecho a utilizar en forma compartida, no en exclusiva, otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño"

  • La que considera que se trata de un tipo de arrendamiento sometido a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU), como arrendamiento de vivienda. Entre otras encontramos las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec 1º, de 23/03/2022; Audiencia Provincial de Navarra, sec 5º, de 13/12/2021; Audiencia Provincial de Mallorca, sec 4º, de 12/6/2018; Audiencia Provincial de Álava, sec 1º, de 18/01/2008.

El argumento esgrimido en todas es: "en primer lugar y sobre todo, atendiendo a los propios preceptos contenidos en la legislación especial, como es por ejemplo, cuando dice que el objeto de la Ley está constituido por las fincas urbanas que se destinen a "vivienda", entendiendo por tal la que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial es la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, comprendiendo también sus espacios accesorios, y nada sobre el particular señala sobre si el contrato ha de recaer sobre una vivienda íntegra o sólo parte de ella, y por aquellos motivos -- vivienda y necesidad permanente-- excluye de su regulación o bien las edificaciones cuyo uso principal no sea el de vivienda o bien aquellas otras cuyo uso sea sólo por temporada, señalando al respecto como ejemplos de supuestos no comprendidos en la Ley aquellos arrendamientos que tengan por objeto una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, o los que se refieran a breves lapsos de tiempo como los de verano y asimilados"

Por otro lado, en cuanto a los denominados contratos de hospedaje, lo que individualiza y distingue la figura del «hospedaje» es la cesión, contra la entrega de un precio cierto, del uso de una parte de la vivienda arrendada, junto con la prestación al ocupante de algunos servicios complementarios tales como la limpieza y arreglo de la habitación, lavado y planchado de ropa, manutención, etc. , tal y como recoge de forma unánime la Jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1959, 8 de enero de 1960 y 29 de octubre de 1962; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec 13º, de 11 de Mayo de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21.ª, de 18 de abril de 2001.


Firmado: El equipo de AGF Abogados y Consultores.

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