SOLICITAR AL ADMINISTRADOR VER LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

25.05.2022

Saber en qué se está gastando el dinero de la comunidad es una preocupación frecuente de muchos comuneros, así que vamos a tratar este tema forma detallada.

En primer lugar vamos de definir qué es la rendición de cuentas: es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante- (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 13 de noviembre de 2008).

Por otra parte, una adecuada administración de la comunidad y rendición de cuentas anual en la Junta comporta que se desglosen o detallen los ingresos y gastos generales de la comunidad. Además la rendición de cuentas del administrador (art. 20 LPH) es consecuencia también del mandato (art.1720 CC). De esta forma lo que se pretende no es la presentación por la comunidad de las cuentas anuales conforme a las normas de las sociedades mercantiles, pero si de forma tal que de la lectura de los ingresos y gastos que integran cada una de las partidas, cualquier comunero pueda valorar el estado de las cuentas y si la gestión de la Junta ha sido correcta, pudiendo interesar en el desarrollo de la Junta de propietarios cualquier tipo de aclaración y explicación que considere pertinente.

Cierto es que la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, en adelante LPH, no concreta el alcance del derecho del comunero a la información sobre los asuntos de la Comunidad antes y durante la junta de propietarios, ni expresa como han de elaborarse y presentarse las cuentas anuales y los presupuestos del ejercicio económico siguiente, tan sólo concreta el art.16. 2 LPH que la convocatoria a la Junta anual para la aprobación de los presupuestos y cuentas, habrá de contener indicación de los asuntos a tratar.

Pese a lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 1993 y de 14 de Febrero de 2004 han establecido que:" el derecho de información del comunero previo a la Junta no es equiparable al que tiene el socio en las sociedades mercantiles de capital. Debiendo distinguirse en este ámbito dos momentos, uno previo a la Junta respecto del que la información debida al comunero se satisface con la indicación suficiente y precisa en la convocatoria del orden del día y posibilidad de petición de exhibición previa y otro, ya constituida la Junta y dentro de su desarrollo en la que no puede pretenderse una información ilimitada pero si la necesaria y suficiente para que el comunero pueda ejercitar con las debidas garantías su derecho a deliberar y votar."

Por lo tanto, como reflejan, entre muchas otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de Noviembre de 2005, 27 de Febrero de 2007 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Mayo de 2004: "una cosa es facilitar una concreta información a los propietarios que lo soliciten y, otra cosa distinta es estar obligado a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad o realizar una rendición de cuentas privada frente un único propietario, como de forma soslayada se pretende por el actor. Así pues, el administrador no viene obligado a soportar las obligaciones que de forma individual se le reclaman en este procedimiento, por no facilitar tal información o no rendir cuentas al actor, pues solicitadas éstas, en caso de negativa, el propietario debe canalizar su petición a través del presidente de la comunidad, el cual lo pondrá en conocimiento de la junta de propietarios y ésta decidirá lo procedente"

Firmado: El equipo de AGF Abogados y Consultores.

https://www.agfabogadosyconsultores.es

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